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A. 1125/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1125/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1125-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1125/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1125/22

 

Referencia: Expediente ICC- 4226

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrada Sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 23 de mayo de 2022 la ciudadana Elsy Sofía Bastidas Tobar interpuso acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[1]. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Como argumentos de sus pretensiones la actora manifestó que la entidad accionada, para la cual prestó sus servicios como Profesional Universitario Financiero y Contable, rechazó su solicitud de concederle la protección constitucional derivada del fuero de estabilidad laboral como pre-pensionada.

 

2.                 Mediante actuación del 26 de mayo de 2022, la acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante Sala de Casación Laboral)[2]. Esta corporación, mediante auto de ponente del 31 de mayo de 2022, resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado. Como fundamento de lo anterior, la Sala de Casación Laboral sostuvo que carecía de competencia para conocer el asunto con fundamento el artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021. La Sala de Casación Laboral consideró aplicable esta norma porque la accionante tuvo la calidad de empleada pública de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial.

 

3.                 El 7 de junio de 2022, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante la Sección Tercera del Consejo de Estado), mediante auto de ponente, resolvió ordenar la devolución del expediente a la Sala de Casación Laboral[3]. Como fundamento de su decisión, la corporación sostuvo que, de acuerdo con los numerales 5 y 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, es plausible que exista más de una autoridad competente. Sin embargo, el magistrado sustanciador sostuvo que en el caso debía respetarse la elección de la jurisdicción hecha por la peticionaria, razón por la cual tomó la decisión de devolver el expediente al magistrado al que inicialmente se hizo el reparto.

 

4.                 El 16 de junio de 2022, mediante auto de ponente, la Sala de Casación Laboral resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia[4]. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 22 de junio de 2022[5].

 

5.                 El 7 de julio de 2022 el expediente ICC-4226 fue repartido a la magistrada sustanciadora para su resolución.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la competencia de esta corporación sólo se activa cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé la autoridad encargada de asumir el trámite o en los casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela. Lo anterior con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[8].

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

 

             i.      El factor territorial, según el cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la tutela, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

          ii.      El factor subjetivo, que corresponde a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito según el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

 

        iii.      El factor funcional, que implica que únicamente puede conocer de la impugnación de una sentencia de tutela la autoridad judicial que tenga la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

 

8.                 Por otra parte, esta corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[9], modificadas por el Decreto 333 del 2021[10], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas. Lo anterior debido a que esas normas son únicamente reglas administrativas de reparto, que no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[11]. Incluso el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

9.                 Ahora bien, este tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una tutela[12]. Por lo tanto, la Corte ha dicho que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

 

III.           CASO CONCRETO

 

10.             En primer lugar, la Sala debe precisar que la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial tiene a cargo resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las corporaciones judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio de acuerdo con lo precisado en el fundamento número 7 de esta providencia.

 

11.             La Sala Plena encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre la Sala de Casación Laboral y la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior porque las autoridades judiciales plantearon el aparente conflicto a partir de una incorrecta aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

 

12.             En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente establecido por esta Corporación[14] y, en consecuencia, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Esto debido a que esa autoridad sostuvo que carecía de competencia para conocer el asunto con fundamento el artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021. Lo anterior pese a que esta corporación, a través de jurisprudencia constante y pacífica, ha dicho que las reglas contenidas en este decreto no definen la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que este trata de simples reglas de reparto.

 

13.             Así las cosas, la Sala Plena encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia utilizó las reglas de reparto para rechazar la competencia, en contravía con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y remitirá el expediente ICC-4226 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

14.             Adicionalmente, la Corte advertirá a la Sala de Casación Laboral para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación. En similar sentido, la Corte advertirá a la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, en lo sucesivo, cuando encuentre configurado un conflicto negativo de competencia plantee de inmediato el mismo y no se limite a remitir el expediente a la autoridad a quien inicialmente se repartió el asunto, pues con esta actuación genera una mayor dilación en el trámite de la acción.

 

          IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente ICC-4226.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4226 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. - ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. - ADVERTIR a la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que cuando encuentre configurado un conflicto negativo de competencia plantee de inmediato el mismo y no se limite a remitir el expediente a la autoridad a quien inicialmente se repartió el asunto, pues con esta actuación genera una mayor dilación en el trámite de la acción.

 

Quinto. - Por Secretaría General COMUNICAR a la accionante y Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “Exp. 2022 00750 AT. ELSY SOFÍA BASTIDAS TOBAR-RepartoPlena”. Pág. 2 a 8.

[2] Expediente digital. Archivo “OL 2022-00750-00 REMITE POR COMPETENCIA C. ESTADO”. Pág. 1 a 2.

[3] Expediente digital. Archivo “2. 2022 -00750-00 SUCITA CONFLICTO DE COMPETENCIA. OK.”. Pág. 3.

[4] Expediente digital. Archivo “2. 2022 -00750-00 SUCITA CONFLICTO DE COMPETENCIA. OK.”. Pág. 1 a 5.

[5] Expediente digital. Archivo “Correo_ICC-4226”. Pág. 1.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8]Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[11] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[12] Es por esto que la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales.

[13] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[14] Ver, entre otros, los Autos 480 de 2017, 064, 120, 172, 275 y 305 de 2018, 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020 y 013 de 2021.